Reconoce la operación de compraventa, la designación de la escribana Rodríguez Rico y la existencia de una hipoteca inscripta provisoriamente el 16 de diciembre de 1981, lo que le acordaba una validez de .
180 días (art. 9? última parte, art. 37 del decreto-ley 17.801, art. 9? decreto 5479/65). De manera que la venta realizada en el año 1985 no estaba sometida a ningún impedimento legal, lo que prueba su buena fe. .
Sostiene que el Registro de la Propiedad es el mayor responsable de lo sucedido toda vez que informó sobre la vigencia de una hipoteca ya caducada y extendió el certificado 385.863 en el que se consignaba la inexistencia de embargos, hipotecas o inhibiciones, y agrega que sólo dos años después de ello es que tomó conocimiento de los hechos denunciados en la demanda. La conducta del registro —afirma— ha sido negligente no sólo por el extravío de la matrícula sino por su irregular reconstrucción que dio prioridad a la hipoteca. Rechaza su responsabilidad en el caso.
III) A fs. 42/47 se presenta la escribana Rodríguez Rico. Niega su responsabilidad y la atribuye exclusivamente a la provincia. Realiza una negativa de carácter general de los hechos invocados en la demanda.
Dice que, como lo dispone el art. 23 de la ley 17.801, solicitó el certificado de vigencia de dominio y gravámenes al Registro de la Propiedad, el que fue expedido bajo el N° 385.861 y se encuentra agregado al expediente administrativo 2307-3638/86 iniciado ante ese organismo. El aludido certificado señalaba que el dominio estaba libre de todo gravamen puesto que, conforme a los arts. 92, 18 y 37 de la ley 17.801, los asientos que se efectúan como "inscripción provisoria" tienen un valor legal de 180 días y luego caducan de pleno derecho. Por ello, dentro del plazo de validez y vigencia del certificado otorgó la escritura pública N° 696 del 23 de diciembre de 1985. Al proceder a su inscripción —afirma— le fue devuelta porque el folio real, matrícula 2129, se había extraviado, como surge de la resolución del registro N° 21/87 obrante en el citado expediente administrativo. Por ello, se dispuso su reconstrucción y posteriormente, contradiciendo el propio certificado 385.861 y las normas legales en la materia, se denegó la inscripción de la compraventa acordándose a la hipoteca carácter definitivo más de cinco años antes de la expedición del certificado solicitado. Ninguna constancia existía al momento de expedirse ese certificado que hiciera mención a la condición definitiva de la hipoteca.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2342
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