beneficio que esta actitud les reportaría", pues esta incorrecta exhortación a la verdad en modo alguno estaba vinculada con el beneficio que a contrario sensu el citado art. 242 establecía para aquellos que no se negasen a declarar.
8) Que, en principio, también es inexacta la afirmación de la cámara en cuanto a que el exceso de la incomunicación del procesado en sede militar sólo sería pasible de sanciones administrativas al instructor de la causa, toda vez que dicha infracción —omo lo ha sostenido esta Corte en Fallos: 302:143 y 315:2656 - podría configurar la comisión de un delito de acción pública, lo que demuestra por sí solo la gravedad a la que puede llegar aquella transgresión, cuyas consecuencias en el presente caso, más allá de la eventual comprobación de ese delito, no pueden dejar de sumarse a las especiales circunstancias tenidas en cuenta en los considerandos anteriores.
9?) Que en estas condiciones, y al tener especialmente en cuenta que el encartado confiesa en su primera indagatoria de fs. 572/574 los hechos que se le imputan para denunciar posteriormente a fs. 2990/2994 las presiones a que había sido sometido en aquella ocasión, no cabe duda de que el acto de la indagatoria realizada según las circunstancias señaladas se encuentra viciado de nulidad, pues no puede lógicamente admitirse que aquellas disposiciones del código castrense que exhortaban a la verdad, obligaban a declarar y establecían que el silencio perjudicaba al declarante, aplicados incorrectamente en su perjuicio por parte del juez de la causa en el marco de una prórroga de incomunicación contraria a la ley, no constituyesen una coacción o amenaza concreta que hubiese obligado al imputado a declarar contra su voluntad, conspirando de ese modo contra la garantía de declarar libre de presiones, en violación del art. 240 del Código de Justicia Militar y del art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 312:2146 y 314:1399 ).
10) Por lo expuesto, cabe concluir que es nulo el acto en el que se recibió declaración indagatoria al encartado con la intervención del entonces juez de instrucción militar, por haberse violado durante su desarrollo la garantía constitucional de no declarar contra sí mismo, lo que importa también igual consecuencia para todos los actos que fueron resultado de aquélla.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2307
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