de que se obligue a una persona a declarar respecto de hechos o circunstancias que puedan incriminarlo penalmente. Así lo ha sostenido desde antiguo la doctrina de esta Corte registrada en Fallos: 1:350 y 281:177 , en cuanto a que la declaración de quien es juzgado por delitos, faltas o contravenciones, debe emanar de la libre voluntad del encausado. Asimismo, con ulterioridad a las reformas del texto castrense realizadas por la ley 22.971, en los precedentes de Fallos: 312:2146 y 814:1399 , si bien se dejó establecido que la exhortación a la verdad del mencionado art. 237 no lesionaba la garantía constitucional del art. 18, también se recalcó especialmente que si en virtud de esa formulación ritual se intentase ir más allá, hasta pretender algún tipo de coacción 0 amenaza concreta que conspirase contra la garantía de declarar libre de presiones, el acto así realizado estaría viciado de nulidad por imperio de lo dispuesto por el art. 240 del Código de Justicia Militar, que obraría de ese modo como salvaguardia suficiente del derecho del procesado.
5) Que en la especie, la garantía constitucional de no declarar contra sí mismo no aparece suficientemente resguardada en el acto en el que se recibió la declaración indagatoria del encartado, según se desprende de sus propias manifestaciones, de la interpretación armónica que debe darse a las disposiciones de los arts. 104,204, 235, 237, 240 y 242 del Código de Justicia Militar vigentes con anterioridad a la ley 22.971, y de la actitud desplegada en dichas circunstancias por el entonces juez de instrucción militar.
6) Que, en efecto, en este último aspecto resulta significativo para resolver la cuestión planteada evaluar la conducta asumida en el caso por el ex magistrado castrense, quien prestó declaración a fs. 4646 de los autos principales. En tal sentido, si bien negó todo tipo de coacción o amenazas en la recepción de las declaraciones indagatorias, a la vez reconoció que únicamente y en todos los casos había exhortado al personal interrogado a decir la verdad, tal cual lo prescribían las normas, "señalando el beneficio que esta actitud les reportaría".
79) Que, a la luz del análisis realizado, las conclusiones de la cámara sobre el punto resultan infundadas toda vez que el derogado art. 242 establecía, en síntesis, que el procesado estaba obligado a contestar las preguntas que se le hiciesen y si se negaba se le podían hacer reflexiones para que comprendiese que su silencio no lo favorecía. En cambio, otra cosa muy distinta es, como lo reconoció el magistrado instructor, haber exhortado a los procesados a decir la verdad "señalándoles el
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2306
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