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Fallos: 320:2312 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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tar su "mala conducta" importaría la total desnaturalización del sistema de control que establece la ley 21.383 (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).


FISCALIA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS.
La importante tarea que la ley 21.383 asigna a los fiscales adjuntos de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas no resulta compatible con un emplazamiento lábil que, más que actuar como incentivo para denunciar lo ilegítimo, se convertiría en el indeseable aliado de turbias complacencias, alterando lo medular de la función que deben desplegar en el citado organismo (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).


FISCALIA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS.
La letra y el espíritu de la ley 21.383 supeditan la remoción de los fiscales adjuntos a la acabada y concluyente prueba de que han incurrido en "mala conducta" en el desempeño de sus funciones (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). .


NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Al no haberse invocado ni probado el hecho al que estaba condicionada la remoción de los fiscales adjuntos (mala conducta), el decreto 260/91 —que igualmente la ordenó- es insanablemente nulo e ilegítimo (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

ACTOS ADMINISTRATIVOS.
El decreto que dispuso la cesantía de los fiscales adjuntos de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas debe ser considerado como un acto administrativo y no de gobierno o institucional, dictado en ejercicio de actividades no regladas pero no por ello ajeno a la evaluación de su causa, lo cual permite el examen judicial de su validez (Voto del Dr. Gustavo A.

Bossert).

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. -
De conformidad con lo dispuesto por el art. 7° de la ley 19.549, inc. b), la causa que dé origen al acto administrativo debe ser cierta, efectiva, sincera y no implicar una forma disimulada o encubierta de obviar la garantía de estabilidad que alcanza a los fiscales adjuntos de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2312 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2312

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