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Fallos: 320:2305 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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muy difícil imaginar, después de estar incomunicado por un término superior al autorizado por la ley, cuáles habían sido las palabras, razones y ruegos que se utilizaron en contra del encartado para inducirlo a declarar en su perjuicio.

| 3) Que en la sentencia impugnada, la Cámara Nacional de Casación Penal expresó que al prestar declaración el ex juez de instrucción militar que había recibido las indagatorias de los imputados, había negado que le hubiese hecho a éstos preguntas de un modo capcioso o subjetivo, o empleado algún género de coacción o amenazas o promesa de ninguna especie, y que únicamente había reconocido que en todos los casos se había exhortado al "personallinterrogado a decir la verdad, tal cual lo prescribía el código, señalándose el beneficio que esta actitudles reportaría". Así, prosiguió el a quo, se advertía que al recibir las indagatorias, el juez de instrucción no había hecho más que cumplir con las prescripciones de los arts. 237 y 242 (hoy derogado) del Código de Justicia Militar.

Esta última norma —señaló la cámara- tachada de inconstitucional, no conculcaba el derecho de toda persona a no ser obligada a declarar en su contra, pues su texto preveía explícitamente el silencio o negativa a declarar del imputado al quitarle cualquier carácter coactivo que pretendiese extraerse de su precepto. Asimismo, agregó que las eventuales reflexiones que esa disposición autorizaba hacerle al declarante no importaban promesa de beneficiarlo ilegítimamente por el hecho de responder a las preguntas que se le formulasen.

I Además, el a quo reconoció que en este voluminoso proceso, si bien en la mayoría de los casos habían existido excesos en la incomunicación de los encausados, ellos se habían debido a la errónea inteligencia que el juez de instrucción militar había otorgado al art. 204 del código castrense, ya que no había advertido que'el sistema de plazos establecido en el primer párrafo de dicha norma constituía una excepción ala regla general de prorrogabilidad contenida por el art. 144 del mismo ordenamiento. Sin perjuicio de lo cual, la alzada agregó que debía resaltarse que dentro del sistema del Código de Justicia Militar no se encontraba contemplado que el exceso denunciado generase la nulidad de los actos afectados por tal anomalía, y advirtió que la única sanción prevista para el caso era la separación y arresto del instructor.

4) Que la cláusula del art. 18 de la Constitución Nacional que el recurrente sostiene que se halla en pugna con aquellas normas, impi

LU
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2305

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