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Fallos: 320:229 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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del Estadosi con aquéllas sepriva a un tercerodesu propiedad osela lesiona en sus atributos esenciales (Fallos: 253:316 ), pero distinta concusión cabe cuando se trata —como acontece en la presente causa— de meras restricciones administrativas, en las quela propiedad no sufre una reducción de su carácter absoluto —en tanto sólo consisten en la fijación de límites al ejercicio normal u ordinario del derecho de propiedad— por lo cual no dan lugar, en principio, a un derecho indemnizatorio (confr. fallo dictado por V.E. el 23 de diciembre de 1986, in re"Juillerat, Milton E. d Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires).

Xx La actora sostuvo desde el inicio de estas actuaciones que su propiedad fue englobada en el Ordenamiento del Municipio de Pinamar en la zona correspondiente a la playa marítima y que "Esto implica de hecho, una real y efectiva desposesión por la creación de una completa y total indisponibilidad material y jurídica", "por desconocer por completo todo uso y goce normal eimpedir en forma permanente y absolutala disposición material y jurídica" (confr., entreotros, fs. 126, penúltimo párrafo y fs. 129, tercer párrafo del escrito de demanda).

Me excuso de emitir opinión en este sentido, como asimismo -—en el supuesto de considerarse que asiste razón a dicha parte- respecto de la consiguiente admisibilidad de la pretensión subsidiaria al pago de una indemnización y su quantum, porque son todas cuestiones ajenas al dictamen, por depender del examen de los hechos y pruebas de la causa.

—X— Afs.911/912, con posterioridad al llamado de autos para sentencia y cuandola causa estaba en vista para dictamen del suscripto, la actora arrimó al expediente una copia de la Ordenanza N° 1410, del 21 de abril de 1994, en virtud de la cual la Municipalidad de Pinamar, en el marco normativo del art. 58 de la ley 8912 —modificado por la 10.128— declaró como "Zona de Usos Complementarios al de Playa" alas fracciones de la demandante.

Pienso que no debo emitir opinión al respecto, por lo ya dicho y porque, además, no podría integrarse a esta litis pues, su eventual

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:229 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-229

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