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Fallos: 320:2202 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Es descalificable el pronunciamiento que desestimó el reajuste jubilatorio limitando el cómputo de los servicios reconocidos a la actora en el ámbito nacional, pues el tribunal efectuó una interpretación restrictiva y parcializada de las normas legales aplicables y prescindió de las disposiciones del sistema de reciprocidad jubilatoria al que había adherido la provincia, con evidente menoscabo de las garantías constitucionales (arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Es arbitraria la sentencia que rechazó la demanda tendiente a que se dejaran sin efecto las resoluciones del Instituto de Previsión Social que habían desestimado la solicitud del haber jubilatorio, si el tribunal no dio argumentos válidos quejustifiquen haber fraccionado el cómputo de servicios reconocidos en el ámbito de la Nación, efectuó una interpretación arbitraria de las normas querigen el caso y desconoció expresas disposiciones del convenio de reciprocidad jubilatoria.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Es arbitraria la sentencia que, al fijar el derecho a la jubilación, no tuvo en cuenta el período que la recurrente pretendió hacer valer, pues la diferenciación formulada en el fallo para desconocer las tareas realizadas con posterioridad al cese provincial, resulta irrazonable y excede las prescripciones de la normativa querigeel caso, a la vez queimporta un apartamiento indebido delos principios que dan sustento al régimen de reciprocidad.

RECIPROCIDAD JUBILATORIA.
El art. 41 dela ley 9650, que regula el modo de calcular la jubilación del afiliado que hubiere desempeñado dos o más cargos simultáneos, exige reunir un lapso mínimo de tres años en esas condiciones para tener derecho a sumar los haberes respectivos en forma proporcional, sin requerir que dicha simultaneidad total.

RECIPROCIDAD JUBILATORIA.
El art. 60 de la ley 9650, establece el principio de prestación única para los afiliados que hubieren desempeñado servicios en los distintos regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria, si bien de los términos de dicha norma surge daramente que la aplicación de esa regla supone como fun

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2202 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2202

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