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Fallos: 320:2204 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Considerando:

12) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó la demanda contenciosoadministrativa tendiente a que se dejaran sin efecto las resoluciones del Instituto de Previsión Social por las que se había desestimado la sdicitud de reajuste del haber jubilatorio, la actora dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

2°) Que las objeciones vinculadas con la determinación del haber por servicios provinciales carecen de entidad para habilitar la vía intentada, habida cuenta de que la decisión del tribunal de declararse incompetente para examinar el tema —en razón de estimar que previamente debía agotarse la instancia administrativa— no constituye sentencia definitiva ni es equiparable a tal (art. 14 dela ley 48), circunstancia que conduce a desestimar la queja en este punto.

3?) Que, en cambio, en lo que atañe a la resolución de limitar el cómputo de los servicios reconocidos en el ámbito nacional, los agravios suscitan cuestión federal bastante para abrir el recurso extraordinario, toda vez que para resolver el caso el tribunal efectuó una interpretación restrictiva y parcializada de las normas legales aplicables y prescindió de las disposiciones del sistema de reciprocidad jubilatoria al que había adherido la provincia, con evidente menoscabo de garantías constitucionales (arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional).

4) Que la titular obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria en el ámbito provincial a partir del 1° de enero de 1977 y continuó prestandotareas docentes dentro del régimen nacional hasta el 28 de octubre de 1986. Dicha situación se hallaba prevista y autorizada por las leyes locales 8587 y 9650, que exceptuaban al trabajo de naturaleza de laregla deincompatibilidad en el goce dela prestación y el desempeño de actividades en relación de dependencia (conf. arts. 78 y 54, respectivamente; fs. 61, 65, 98/101, expediente administrativo).

5°) Quea pesar de quela Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos reconoció posteriormente aquellos servicios por un período de veintinueve años, ocho meses y veinticinco días, y de que el Instituto de Previsión aprobó dicho reconocimiento por resolución formal, al tiempo de practicar el reajuste sólo fueron

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2204 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2204

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