rada culpable de un delitotendrá der echo a que el fallo condenatorio y la pena que selehaya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescripto por la ley" (confr. art. 14, inc. 5). Por lo expuesto, de la conjunción de ambas normas surge que la garantía del derecho derecurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado.
Cabe concluir, entonces, que en tantoel Ministerio Público esun órganodel Estado y noes el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional, sin queelloobste aqueel legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho.
8°) Queel recurrentetacha de inconstitucional el art. 458 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto no le concede al Ministerio Público el derecho de recurrir por vía de casación. Al analizar esta argumentación, es preciso señalar que el derecho ala doble instancia no reviste jerarquía constitucional. En este sentido, existe reiterada jurisprudencia de esta Corte que afirma que el adecuado respeto ala garantía del debido proceso sólo exige que el litigante sea oído con las formalidades legales y no depende del número de instancias que las leyes procesales reglamentando esta garantía constitucional, establezcan según la naturaleza delas causas (confr. Fallos: 126:114 ; 127:167 ; 155:96 ; 223:430 ; 231:432 ; 289:95 ; 298:252 entre otros). Esta regla ha quedado limitada por la reforma constitucional de 1994, que consagra expresamente el der echo del inculpado de "recurrir del fallo antejuez otribunal superior" (confr. art. 8, párrafo 2, inc. h, dela Convención Americana sobre Derechos Humanos). Por consiguiente es voluntad del constituyente rodear a este sujeto de mayores garantías sin que sea posible concluir que esta diferencia vulnere la Carta Magna, pues es una norma con jerarquía constitucional la que dispone tal tratamiento.
9") Que por atra parte no es ocioso señalar que el Estado —titular de la acción penal— puede autdlimitar el ius perseguendi en los casos que considere que norevisten suficiente relevancia como para justificar su actuación. En tales condiciones, el fiscal debe ejercer su pr etensión en los términos que la ley procesal le concede. Por ello, no puede considerarse inconstitucional la limitación de la facultad de recurrir del Ministerio Público cuando se verifique un supuesto como el previsto por el art. 458 del Código Procesal Penal de la Nación en la medida en que, en las particulares circunstancias del sub lite, nose ha demostrado que se haya afectado a validez de otras normas constitucionales.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2154
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