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Fallos: 320:2159 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1997.

Vistos los autos: "Cía. de Intercambio Regional S.A. s/ conc. pre. s/ incidente de revisión por Banco de la Nación Argentina".

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -dictado en virtud delo resuelto por este Tribunal a fs. 562/563— que fijó la base regulatoria y practicó nuevamentela regulación de los honorarios correspondientes al letradodela concursada, éste dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 650/652.

2°) Quepara decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante consideró como base regulatoria el monto que surge de la estimación defs.

568/571, sobre el cual practicó la regulación cuestionada según las pautas establecidas en la ley 24.432. En tal sentido adujo que, si bien los trabajos a renunerar habían sido realizados con anterioridad ala entrada en vigencia de dicha ley, no existía en el caso ninguna regulación firme que obstara a su aplicación, único supuesto en el cual hubiera podido soslayarse el "imperio irrestricto" de las nuevas normas.

3°) Quela crítica ensayada por el recurrente contra las pautas tenidas en consideración por el a quo para establecer la baseregulatoria del estipendio cuestionado, no resulta eficaz para habilitar la vía intentada, pues no se advierteque-—como aquél sostiene-la cámara haya incurrido en un apartamiento esencial del monto comprometido en el proceso.

4) Que, en cambio, la objeción vinculada con los argumentos que llevaron al tribunal a establecer el aludido honorario en una suma inferior ala quehubiera correspondido por aplicación dela escala arancelaria vigente al momento en que los trabajos fueron realizados, suscita cuestión federal para su tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien es cierto que la decisión de temas vinculados con la validez intertemporal de normas de derecho local constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 310:315 y 1080; 311:324 ;

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2159

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