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Fallos: 320:2150 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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ala pena de cuatro años de prisión y multa de cinco mil pesos, como coautores del delito de transporte de estupefacientes, contemplado en el artículo5, incisoc), dela ley 23.737. Asimismo, leimpusola pena de tres años y seis meses de prisión y multa de cuatro mil pesos a Ricardo Fabián Denier Piñeiro, por considerarlo partícipe secundario —art. 46 Código Penal— del mismo delito (fs. 13/14).

Contra ese pronunciamiento el señor Fiscal ante ese tribunal interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 46/47, dio lugar ala articulación de la presente queja.

1 Sustancial mente, el representante del Ministerio Públicotacha de arbitraria la decisión impugnada, pues sostiene que serealizóuna errónea calificación legal del hecho motivo de reproche, En este sentido, entiende que sin fundamento válido alguno, se omitió considerar no sólo los fines de comercialización que, de acuerdo con las constancias del proceso, implicaba la tenencia del estupefaciente incautado, sino también la aplicación dela agravante prevista en el artículo 11, inciso Cc), de la ley 23.737.

De lo expuesto, se desprende que los agravios que sustentan el recurso extraordinario, traducen una crítica contra lo resuelto por el tribunal oral interviniente en cuestiones que se vinculan con la posible inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 456, inciso 1, del Código Procesal Penal).

Sentado ello, ante la limitación que impone al ministerio fiscal el artículo 458, inciso 2°, del códigoritual, queleimpiderecurrir en casación —tal como ocurre en el sub judice- cuando la pena impuesta no sea inferior a la mitad de la requerida, circunstancia que destaca el recurrenteal deducir la presente queja (v. fs. 63, in fine), no encuentro reparo alguno para aplicar al caso las razones que me permitieron plantear y sustentar la inconstitucional idad del inciso 1° de esemismo precepto legal, al dictaminar, en la fecha, en la causa G. 34, XXVII in re"Glatsman, Elías s/ inf. ley 11.723", sobrela base del criterio sostenido también por esta Procuración General, en los autos "Martini, Simón Antonio s/ roboy atentado ala autoridad" (M. 820, XXVI), el 1 de febrero pasado. Por tal motivo me remito y doy por reproducidos, en lo pertinente, los fundamentos allí vertidos, en beneficio de la brevedad.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2150 
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