420 2157 sociedad, no es recomendable que queden librados a una instancia Única, toda vez que con la reforma de la ley 23.774 al art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , la apelación anteeste Tribunal no constituye una auténtica instancia de revisión, en virtud de su carácter discrecional.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirmala sentencia apelada. Notifíquese y remítase.
ApoLFo RoBErTto Vázauez.
CIA. DE INTERCAMBIO REGIONAL S.A.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
Si bien el principio de no retroactividad de las leyes establecido por el art. 3° del Código Civil no tiene jerarquía constitucional y, por tanto no obliga al legislador, la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada ya que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional.
LEY: Vigencia.
La proyección de un nuevo ordenamiento legal hacia el pasado no resulta posiblesi por tal vía se altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos realizados en su momento bajo un determinado sistema normativo, con grave afectación de los derechos adquiridos.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
Si se halla fuera de cuestión que el recurrente cumplióla totalidad de su gestión profesional con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 24.432 la decisión que, con fundamento en las nuevas pautas legales, reguló sus honorarios en una suma inferior a la que le hubiera correspondido, implicó atribuir ala ley aplicada un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la protección de la garantía constitucional de la propiedad.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2157
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