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Fallos: 320:2144 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Por lotanto, si se parte del principio según el cual cuandolaletra de la ley no exige esfuerzo de interpretación ésta debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquélla (Fallos: 313:1007 , considerando 5° y sus citas), no hay razón para prescindir de la definición legal que, en la materia en litigio, dispone que el haber mensual del personal militar está comprendido exclusivamente por los rubros "sueldo" y "reintegro de gastos de servicio".

Prescindir de tal expresa definición legal del concepto al que el legislador ha recurrido para determinar la base de cálculo del monto del subsidio extraordinario de la ley 22.674, implicaría, a su vez, el apartamiento dela regla hermenéutica según la cual lostérminos utilizados en la ley deben interpretarse de acuerdo con su sentido propio, de conformidad con la técnica legal empleada en el ordenamientojurídico en el que dicha ley se inserta (confr . doctrina de Fallos: 295:376 ).

8") Que, por último, la naturaleza del subsidio regulado por la ley 22.674 que, en rigor, no es más que una compensación extraordinaria que lleva por fin el representar una expresión de solidaridad respecto de quienes resultaron directamente perjudicados por el conflicto bélico que metivó su intervención (v. la nota al Poder Ejecutivo Nacional acompañando el proyecto de ley 22.674)- hace inaplicable al caso sub examinelo resuelto en los precedentes de esta Corte a los que el recurrente hizo referencia, aunque de modo ciertamente impreciso. Estos precedentes son, por ejemplo, los de Fallos: 312:787 ; 313:1005 ; 316:1749 ; 317:180 y 318:403 .

En efecto, en los casos citados, esta Corteinterpretólas disposiciones contenidas en la resolución 500/85 del Ministerio de Defensa y en el decreto 2000/91 del Poder Ejecutivo Nacional en relación con el art.

74 de la ley 19.101, reformado por la ley 22.511.

En consecuencia, el Tribunal resolvió que las asignaciones que ordenaban la resolución y el decreto aludidos en el párrafo anterior en favor del personal militar en actividad debían ser también integradas en el haber deretiro.

Empero, el principio fundamental que determinó tal inteligencia es aquel que impone cierta proporcionalidad entre el haber de pasividad y el dela actividad, en razón dela naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo y de los fines que inspiran

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2144 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2144

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