En el mensaje de elevación del proyecto de ley al Poder Ejecutivo dela Nación, se afirmaba acerca del texto propuesto como art. 53 dela ley 19.101: "Con la redacción que se propicia, este concepto [el de haber mensual] queda definido en forma tal que permite establecer, mediante la reglamentación respectiva, cuáles son los rubros que realmente integran dicho haber mensual y que debe percibir la generalidad del personal militar" (énfasis agregado).
6°) Que la reglamentación a la que aluden los textos citados en el considerando anterior estaba constituida, en la fecha de sanción dela ley 22.674, por el decreto 2834/77 del Poder Ejecutivo dela Nación, en cuanto modificaba el art. 2401 del decreto 1081/73 —Haberes del personal militar en actividad de la ley para el personal militar 19.101".
Como consecuencia del aludido decreto 2834/77, el citado art. 2401 quedó redactado, en lo relacionado con la materia en litigio en el sub examine, del modo siguiente:
"41. Haber mensual: estará compuesto por los siguientes conceptos:
a) Sueldo; b) Reintegro de gastos por actividad de servicio.
La escala de coeficientes, que sobre la base del haber mensual del Teniente General y equivalentes, determina las remuneraciones de los restantes grados del personal militar estará integrada por los conceptos que componen el haber mensual.
2. Conceptos que no integran el haber mensual:
a) Suplementos generales: 1. Suplemento por tiempo mínimo cumplido. 2. Suplemento por antiguedad de servicios. 3. Suplemento por grado máximo.
b) Suplementos particulares.
c) Compensaciones." 7") Que, sobrela base delos textos transcriptos en los considerandos anteriores, resulta caro que la ley 22.674 utiliza el concepto "haber mensual" correspondiente al grado de teniente general o grados equivalentes, en su sentido legal preciso, y meramente como base cuantitativa con relación a la cual fijar, en cada caso, el monto del subsidio extraordinario del que se trata.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2143
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