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Fallos: 320:2134 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Que, en lo que aquí interesa, el art. ?° dela referida ley determinó que el monto del subsidio sería el que resultase de aplicar diversos porcentajes (que varían según setrate del caso de fallecimiento oincapacidad mayor al 66, o de minusvalía de grado inferior al 65) al "haber mensual" del grado detenientegeneral o equivalente, vigentea la fecha de efectuarse la liquidación, multiplicado por diez.

Que, por tanto, alos efectos de la implementación de tal beneficio, interesa determinar qué se debe entender por "haber mensual", locual, por lo demás, debe ser definido ponderando —tal como claramente se desprende de la norma implicada-la situación vigente ala fecha dela liquidación del subsidio, y no como con error señalan los apelantes, a la época del dictado de la ley 22.674.

5°) Que, en ese sentido, de los arts. 53 de la ley 19.101 y 2401 del decreto reglamentario de esa ley, en sus redacciones vigentes al tiempode formalizarse las pertinentes liquidaciones (fs. 102/104), resulta el alcance del concepto "haber mensual" y los rubros que lo forman.

Que el art. 53 de la ley 19.101 (texto según ley 20.384) establece que: "El personal en actividad, percibirá el sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine esta ley y su reglamentación así como aquellas otras asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan a este personal. La reglamentación de esta ley deberá adecuarse a lo que fije anualmente la ley de presupuesto de la Nación. La suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal militar en actividad cuya enumeración y alcances se determinan en la reglamentación respectiva, sedenominará 'haber mensual'...".

Por su parte, el art. 2401 de la Reglamentación del Capítulo IV —Haberes-del Título 11 delaley 19.101, aprobada por el decreto 1081/ 73, texto según decretos 2834/77 y 2794/83 (este último convalidatorio de la resolución N° 547 del 23 de setiembre de 1983 del Ministerio de Defensa), refiere expresamente que el "haber mensual" que percibe el personal militar de las fuerzas armadas se halla integrado exclusivamente por los conceptos "Sueldo" y "Reintegro de Gastos por Actividad de Servicio" (REGAS).

6°) Que, en las condiciones expuestas, es indudable que a los efectos de la liquidación del subsidio extraordinario previsto por la ley 22.674, únicamente los rubros "Sueldo" y "Reintegro de Gastos por

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2134 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2134

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