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Fallos: 320:2130 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Tampoco lo modifica, la eventual contradicción de la actora con sus propios actos (señalada por el fiscal de cámara a fs. 275), desde que, de todos modos, el conflicto jurisdiccional quedó planteado entre las dos alzadas, al margen de la calificación que pudiera merecer la actitud procesal dela actora.

Por todo lo expuesto, soy de opinión que debe dirimirse la contienda, declarando la competencia del Juzgado Nacional en lo Civil N° 16 para entender en la presente causa. Buenos Aires, 29 de mayo de 1997.

Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de octubre de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

Que en la causa sub examine resulta de aplicación la doctrina de Fallos: 315:2292 y de la sentencia del 26 de octubre de 1993, in re:

Competencia N° 747.XXIV "Aguirre, Francisco c/ Unión Obrera Metalúrgica y otros s/ responsabilidad médica", entre otras, ala que corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se dedara que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 1, resulta competente para conocer en las actuaciones, las quesele remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional en loCivil y Comercial Federal N°2, a la Sala N° 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y a la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.


EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BoccIANO — ADoLFo ROoserTo VÁzauez.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2130

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