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Fallos: 320:2104 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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desvirtúa la regla del onus probandi prevista en el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y vulnera la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 dela Constitución Nacional confr. Fallos: 314:1322 ; 315:2689 ).

6°) Que, al margen de lo expresado, a fin de ponderar el valor dela indemnización la alzada soslayó el examen de los dichos del peritoque había señalado que para el cómputo del lucro cesante sólo había considerado una ocupación plena delas líneas y que "un cálculo másriguroso tendría que tomar el promedio de ocupación efectiva a lo largo de un período de tiempo representativo" (ver fs. 155 del expediente principal), con lo que quedaba evidenciada la razonabilidad delas críticas efectuadas por la apelante al procedimiento de cálculo de la indemnización adoptado por la actora.

7") Que, en tales condiciones, procede abrir el recurso y descalificar el fallo con el alcance indicado, pues en medida las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan nexo directoeinmediato con lo resuelto (art. 15, ley 48).

Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas en los términos del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevofallo con arregloalo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.

JuLIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDuArDo MoLINé O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO Bocciano (en disidencia) — GuiLLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — AnoLro Roserto Vázauez (en disidencia).


DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE
LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADoLFO

ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, esinadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2104 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2104

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