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Fallos: 320:1877 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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las autoridades nacionales al crear un régimen propio diverso al previsto en aquella norma.

II) A fs. 59/61 se presenta la provincia demandada. Dice que la actora pide la declaración de inconstitucionalidad de la ley 206 y cuestiona una resolución dictada por la Subsecretaría de Trabajo, respecto de la cual no ha utilizado las vías administrativas previstas en la legislación local. - .

Agrega que la cuestión de inconstitucionalidad se ha tornado abstracta por cuanto la ley 206 ha perdido su vigencia temporal consistente en un plazo de 180 días que fenecía el 10 de julio de 1995 y cumplido al tiempo de notificarse esta demanda. Por tanto, no corresponde dar curso a su reclamo tal como lo sostiene la jurisprudencia de este Tribunal.

111) A fs. 63/64 la actora pide que se rechace la pretensión de la demandada y sostiene que existe de su parte interés jurídico en obtener una sentencia toda vez que sólo mediante la declaración de inconstitucionalidad decaerán los procedimientos y sanciones impuestas, cuyos efectos están suspendidos en virtud de la medida cautelar dispuesta.

Considerando:

12) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2) Que como lo recuerda el señor Procurador General en su dictamen, no corresponde que el Tribunal dicte un pronunciamiento cuando circunstancias sobrevinientes hacen inoficioso decidir la cuestión materia de la litis (Fallos: 305:2228 , 2250 y 306:157 , entre otros).

3) Que la actora no rebate lo invocado por la demandada en cuanto al vencimiento del plazo de vigencia temporal de la ley 206. Ante la evidencia de su expiración (ver fs. 22/23) los presupuestos básicos de la acción declarativa contemplada en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no se encuentran configurados. En efecto, no existe estado alguno de incertidumbre sobre la existencia, alcances o- modalidades de una relación jurídica, ni perjuicio o lesión actual que justifique lograr una declaración de inconstitucionalidad que sería abstracta.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1877 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1877

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