320 Carlos Horacio García contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta ciudad. . .
23) Que contra esa decisión el condenado manifestó, en el acto de notificación agregado a fs. 1350 vta., "APELO" y se agravió porque fue condenado sin suficiente prueba de cargo y por haber sido objeto de una doble persecución penal.
39) Que esta Corte ha señalado reiteradamente que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley (Fallos:
308:1386 ; 310:492 , 1934; 311:2502 , entre otros).
4) Que también ha declarado, desde antiguo, que era de equidad y aun de justicia, apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor (Fallos: 5:459 ). Conforme a este criterio la petición informal que corre a fs. 1350 vta. y que fue calificada por los jueces intervinientes como apelación interpuesta in forma pauperis (fs. 1359), debió haber sido interpretada como expresión de la voluntad de interponer un recurso de hecho y, en consecuencia, elevada al Tribunal para imprimirle el trámite de ley.
5) Que no deben extremarse los reparos formales para que esta Corte sustancie esa apelación meses después de su interposición, teniendo en cuenta especialmente que del silencio adoptado en las instancias anteriores respecto de esta impugnación no puede derivarse un perjuicio para un procesado, detenido, en.un caso como el de autos en el que es exigible la fundamentación de la queja en el momento de su interposición (confr. mutatis mutandi Fallos: 314:1909 , considerando 99). -
6) Que, por lo demás, el trámite impreso a las distintas presentaciones efectuadas por Carlos Horacio García y que motivaron lo actuado a partir de fs.1362 no obsta a la sustanciación de la apelación interpuesta teniendo en cuenta los efectos que produjo el rechazó del recurso extraordinario federal (art. 285, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). . 79) Que, sentado ello, y puesto que la falta de asistencia letrada efectiva ha impedido al procesado fundar debidamente sus agravios,
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1826
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