Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por otra parte, cabe destacar que las exenciones que pudiesen resultar denormas locales no son aplicables respecto de la obligación de constituir el depósito establecido en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. Fallos: 301:871 ; 315:572 , entre muchos otros), motivo por el cual el planteo formulado afs. 39/40 —sustentado en lo dispuesto por los arts. 12, inc. 6, y 14 del estatuto organizativo de la ciudad de Buenos Aires- resulta inatendible.
Por ello, se desestima la queja. Atento al resultado alcanzado, intímese al recurrente a que dentro del término de cinco días, efectúe el depósito previsto en el art. 286 del código mencionado -de conformidad con lo establecido en la acordada 28/91— en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y oportunamente, archívese.
EDUARDO MoLINé O'Connor — AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQUE SAN-
TIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPez.
CURI HERMANOS S.A. v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Resulta formalmente procedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que hizo lugar al amparo de una empresa, tendiente a obtener quela DGI latuviesepor acogida al régimen defacilidades de pagoinstrumentado por el decreto 2413/91, toda vez que se trata de una sentencia que, aunque dictada en un juicio de amparo, ocasiona un gravamen que no podría ser ulteriormente reparado.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:175
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