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Fallos: 320:1728 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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tancias comprobadas de este proceso, se hubiese visto comprometida la garantía de la prohibición de autoincriminación.

Esas mismas circunstancias evidencian que la incautación de los efectos fue realizada con el máximo respeto de tan eminente garantía individual concertándola con el interés social en la averiguación del delito y el ejercicio adecuado de las potestades estatales respectivas que, al fin y al cabo, es el logro del delicado equilibrio entre tan preciados valores que esta Corte siempre ha procurado resguardar (confr.

doctrina de Fallos: 313:1305 ). .

11) Que en conclusión, el privilegio contra la autoincriminación no puede ser invocado en casos como el de autos en que no existe el más mínimo rastro de que la incautación de los efectos del delito haya sido obtenida por medios compulsivos para lograr la confesión (confr.

doctrina de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica en el caso "Schmerber vs. California", 384 U.S. 357 —1966-). La posición contraria llevaría al absurdo de sostener que los funcionarios públicos se hallarían impedidos de investigar las pistas que pudieran surgir del secuestro de efectos obtenidos a raíz de la concurrencia a un hospital público por parte del individuo que ha delinquido.

12) Que en virtud de lo expuesto cabe afirmar que en el presente caso no se dan las particulares circunstancias que hagan aplicable la doctrina desarrollada por este Tribunal en Fallos: 303:1938 ; 306:1752 ; 310:2402 ; 311:2045 , toda vez que los efectos que permitieron a la policía comenzar la investigación, fueron recabados sin coacción y como resultado de las obligaciones impuestas por el art. 184 incs. 5° y 9? del Código de Procedimientos en Materia Penal (confr Fallos: 317:241 ).

13) Que asimismo resulta conveniente recordar que los jueces tienen el deber de resguardar, dentro del marco constitucional estricto "la razón de justicia que exige que el delito comprobado no rinda beneficios" (caso "José Tibold", Fallos: 254:320 , considerando 13).

Por lo demás, tampoco es posible olvidar que en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado "el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio", ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos:

la verdad y la justicia (C.S. de EE.UU, "Stone vs. Powell", 428 US. 465, 1976, en pág. 488 y la cita de D.H. Oaks en nota 30, pág. 491, citados en Fallos: 313:1305 ).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1728 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1728

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