ante todo debió parecerle llamativo que allí se indicara que uno de los "transmitentes" era una "tribu", entidad carente de personalidad jurídica (confr. doctrina de Fallos: 155:302 , considerando octavo). También debió llamarle la atención que en el testimonio de hijuela se dijera que la parcela 61 le correspondía a la adjudicataria "como descendiente de miembros de la Tribu de Coliqueo" (sic, fs. 235), cuando los causantes de la sucesión no eran los integrantes de esa tribu sino "don Ignacio Coliqueo, su esposa y varios de sus hijos" (conf. manifestaciones vertidas en la escritura de venta, fs. 205 in fine/205 vta.).
Pese a estas peculiaridades, no existen pruebas de que la compradora hubiera realizado o hecho realizar un verdadero estudio de títulos, En la escritura de venta no existe ninguna constancia de su confección, contrariamente a lo afirmado en la demanda (fs. 65). Por el contrario, el escribano autorizante de esa escritura insinuó que no se le había requerido un estudio de títulos (ver respuesta a la pregunta séptima, fs. 266 vta.).
22) Que aun cuando en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires donde la escritura se otorgó no existía en esa época obligación directamente impuesta por la ley a los escribanos de efectuar tal estudio antes de autorizar el otorgamiento de escrituras de transmisión de dominio, el Tribunal, a partir del precedente de Fallos: 306:2029 , no comparte la aplicación absoluta del criterio según el cual la ausencia de estudio de títulos no exime de la responsabilidad estatal por errores registrales ni la atenúa en ningún caso, pues tal estudio resulta al menos necesario "para que se configure en el adquirente del derecho real la buena fe, creencia, que consiste en la impecable convicción de estar obrando con arreglo a derecho y que constituye presupuesto indispensable para obtener la protección de la ley" (en igual sentido:
Fallos: 317:687 , 318:2575 ). .
23) Que no puede soslayarse que la actora es una sociedad comercial que se constituyó para dedicarse a la explotación forestal y -según sus propias palabras-la adquisición del predio en cuestión configuró el paso necesario para concretar su objeto societario (confr. fs. 1309 del expediente reservado), por lo que era mayor su deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas en todo lo vinculado con la compra del inmueble (art. 902 del Código Civil y doctrina de Fallos: 308:2461 ). 24) Que, por lo expresado en los considerandos precedentes, cabe concluir en que el daño alegado por la actora tiene su origen en faltas
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1601
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