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Fallos: 320:1548 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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29) Que para adoptar esta decisión el a quo sostuvo que el art. 1078 del Código Civil otorga acción para reclamar por daño moral en caso de muerte de la víctima únicamente a los herederos forzosos, entre los que no se encuentra el padre de la fallecida al haber sido excluido por los hijos de ésta.

3?) Que el recurrente se agravia por considerar que el pronunciamiento de la cámara lesiona el derecho constitucional de propiedad y el de defensa en juicio y constituye una sentencia arbitraria, todo ello sobre la base de la interpretación que formula del citado art. 1078 en el sentido de que incluye a los ascendientes aunque concurran a la sucesión de la víctima con los descendientes de ésta.

4) Que los agravios del recurrente no pueden prosperar pues se reducen a cuestiones de hecho y de derecho común propia de los jueces de la causa y ajenas —como regla- a la vía del art. 14 de la ley 48, las cuales, por otra parte, no guardan relación directa con las garantías constitucionales que se consideran afectadas.

5) Que cabe recordar que este Tribunal tiene reiteradamente dicho que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que sólo encuadrarían en ella casos excepcionales en que mediara absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, circunstancias no configuradas en el presente, en el que el mismo recurrente reconoce que existen discrepancias doctrinarias en el ámbito del derecho civil. Lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 306:262 y 430; 315:575 ), y conduciría también a imposibilitar el funcionamiento del Tribunal por la multiplicación de las causas que se someterían a su decisión.

6) Que esta Corte también ha afirmado inveteradamente que no cabe admitir recursos basados en cláusulas constitucionales, pero referentes a cuestiones no regidas de modo directo por normas federales, pues de tal modo se haría ilimitado el acceso a sus estrados, toda vez que no hay derecho que en definitiva no tenga su raíz y fundamento en la Constitución, aunque esté directa o indirectamente regido por el derecho común o local, como ocurre en el caso, en el cual la solución de la causa no requiere necesariamente de la interpretación o alcance

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1548 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1548

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