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Fallos: 320:1521 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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29) Que si bien las controversias suscitadas en torno a la aplicación de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante los tribuna-——" les ordinarios de la Capital Federal son ajenas, como regla, al ámbito del recurso extraordinario (confr. Fallos: 303:1898 ; 306:726 ; entre otros), cabe hacer excepción a tal principio cuando —como en el caso- lo resuelto se funda en una afirmación dogmática que no se compadece con las constancias de autos ni brinda una adecuada respuesta a los argumentos que, en ejercicio del derecho de defensa, formuló el afectado confr. Fallos: 310:1589 ).

3) Que, por otra parte, aun cuando la tasa de justicia integra las costas del juicio y deberá, en definitiva, seguir la suerte de su imposición (art. 10, primera parte, ley 23.898) de modo que, si el pago resultara indebido, nada obstaría a que pudiera reclamarse oportunamente su repetición (Fallos: 302:1679 ), corresponde apartarse de dicha regla cuando lo resuelto puede equipararse —por sus efectos— con la sentencia definitiva exigida por el art. 14 de la ley 48.

En este sentido, ha de reputarse definitivo el pronunciamiento cuando origina agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal en que se los invoca, exhiben prima facie entidad bastante y -de ser mantenidos generarían consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior (confr. arg. Fallos: 310:276 y 937). Tal es la situación de la demandante, para quien afrontar el pago inmediato de la tasa de justicia —$ 26.800 importaría un sacrificio patrimonial incompatible con la situación económica sobreviniente al hecho motivo de la litis, que determinó la imposibilidad de asumir las erogaciones que demandaba el proceso. En tales condiciones, el pago —sujeto a una futura y eventual repetición— implicaría una exigencia insuperable porque, precisamente, el objeto del incidente previsto en el art. 79 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es demostrar la carencia de recursos —que no puede presumirse sobreviniente a la demanda-— para solventar en forma adelantada los gastos causídicos. De modo que la restricción del alcance del beneficio frustraría indirectamente el acceso a la jurisdicción por parte de la damnificada, derecho que ostenta expresa tutela constitucional (arts. 18 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; art. XVIII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos).

4) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, el a quo sostuvo que el beneficio de litigar sin gastos peticionado con posterioridad a la iniciación de la acción no podía ser aplicado a un gravamen que se encontra

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1521 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1521

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