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Fallos: 320:1518 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Tampoco se hizo cargo de lo expresado en cuanto a que, para determinar el reajuste de la cesión de derechos hereditarios —ofrecida por el demandado el magistrado había sostenido que debía tenerse en cuenta que en estos casos el precio de venta se ve sensiblemente disminuido, oscilando entre un 45 y un 55 del valor real, y que en el examinado, además, debían considerarse los lazos afectivos existentes entre actora y demandado y el hijo de aquélla, por lo que la reducción debía ser mayor que la usual, de allí que en la parte dispositiva estableció el reajuste en una suma equivalente al 75 del valor del bien.

Ni valoró suficientemente el argumento de que estas circunstancias indicaban que la mención del último párrafo de los considerandos, en cuanto que "en atención a las consideraciones antes expuestas" estimaba "prudente fijar en un 25 la reducción", no podía entenderse sino como un evidente error de expresión o material por parte del juez, que de ninguna manera podía desnaturalizar el alcance de la parte dispositiva de la sentencia.

5) Que, en tales condiciones, procede abrir el recurso y descalificar el fallo en la medida señalada, en tanto las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15, ley 48).

Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas en los términos del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.

Gustavo A. Bosserr — ADoLro ROBERTO VAZQUEZ. .


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1518 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1518

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