ba devengado en su totalidad y pendiente de pago. Agregó que el hecho de que el art. 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación disponga que el beneficio puede solicitarse en cualquier momento o etapa del proceso, no significa que pueda ser invocado hacia el pasado, ya que de lo contrario se le estaría otorgando un efecto retroactivo no contemplado por la ley.
5) Que en dicha resolución se omitió tener en cuenta que la actora había solicitado el beneficio de litigar sin gastos en el escrito de demanda (otrosí digo; fs. 56 vta. 157) y que la juez de grado —tras dejar expresa constancia de su iniciación— ordenó su formulación por separado "para un mejor orden procesal" (fs. 58), criterio que mantuvo —frente a la insistencia en la petición original—"en orden a una mayor prolijidad procesal" (fs. 61).
6) Que, de ese mado, lo resuelto por la alzada importó un apartamiento de las constancias del expediente —que revelaban la iniciación simultánea del beneficio junto con el escrito de inicio— y un excesivo rigor formal en la comprensión de las actuaciones ulteriores, toda vez que la reproducción en pieza separada de la solicitud originaria —a los fines de cumplimentar el requerimiento del juzgado— no implicaba borrar los efectos propios de la presentación formulada en la demanda con relación al devengamiento de la tasa judicial, en tanto el desdoblamiento del trámite constituyó una exigencia derivada de razones meramente funcionales.
779) Que, por lo demás, las circunstancias apuntadas fueron expresamente planteadas al conocimiento de la alzada en el memorial de agravios (fs. 58/59), sin que tales alegaciones fueran atendidas mínimamente enel pronunciamiento apelado, que se limitó a citar fuera de contexto—el reconocimiento de la parte de haber formado el incidente dos meses después del requerimiento pertinente, omitiéndose toda consideración sobre la virtualidad de lo expuesto en el escrito de demanda.
8) Que, en tales condiciones, lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que corresponde su descalificación al mediar relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1522
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