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Fallos: 320:1515 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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ral por tratarse de la interpretación de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, ajenas —como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48.

79) Que, en cambio, corresponde admitir su restante queja contra la sentencia del a quo, pues si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento del recurso extraordinario, al resolver los agravios propuestos el superior tribunal omitió valorar debidamente circunstancias esenciales para la correcta dilucidación de la litis y se llevó a cabo una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:148 ; 312:406 y 317:167 ).

89) Que, en efecto, a fin de poner en evidencia las debilidades del fallo de la alzada, el apelante planteó en el recurso local que el juez había señalado que el valor de venta de los bienes se veía a menudo sensiblemente disminuido en los casos de cesiones de derechos hereditarios y que existían lazos afectivos entre la cedente, su hijo fallecido y el cesionario que pudieron haber llevado a disminuir el precio corriente en la cesión impugnada, no en razón del álea del contrato sino en virtud de esa particular relación existente entre aquéllos.

9) Que, en ese orden de ideas, el demandado también puntualizó que la modificación por la alzada de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia soslayó considerar que no se había producido allí error alguno, porque la reducción del 75 del precio real para el reajuste del valor de la cesión, estaba basada en la interpretación del magistrado en el sentido de que en el sub examine el precio de la venta debió haber sido inferior al habitual en esos casos —que oscilaba entre el 45 y 55 del precio real de los bienes, según las declaraciones testificales de varios escribanos— en virtud de los lazos afectivos existentes entre actora y demandado y el hijo de aquélla.

10) Que, sin embargo, el a quo pasó por alto el estudio de las críticas formuladas por el apelante en su recurso de revisión respecto a la sentencia de alzada y se atuvo a una lectura aislada y parcial de los considerandos de la sentencia de primera instancia, para llegar a una conclusión que no pondera las peculiaridades de la relación que había existido entre cedente y cesionario y deja sin justificación alguna las referidas afirmaciones del juez que lo llevaron a estimar que el valor del precio

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1515 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1515

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