3?) Que si bien, como regla general, las resoluciones por las que se admiten o se deniegan los recursos previstos en los ordenamientos de rito provinciales son cuestiones naturalmente ajenas a la apelación establecida por el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a este principio si, como sucede en el sub lite, el pronunciamiento impugnado es equiparable a uno definitivo porque ocasiona perjuicios de imposible, tardía o muy difícil reparación ulterior; y existe cuestión federal suficiente para habilitar este recurso extraordinario, pues se advierte una manifiesta vulneración de las garantías de la propiedad, de la defensa y del debido proceso (arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional), cuya tutela inmediata se impone —sin hesitación y sin más demora— por la vía intentada.
4") Que este Tribunal ha establecido, en forma inveterada, que en la garantía constitucional de la defensa en juicio del imputado se incluye el derecho a obtener un pronunciamiento por el que, al definirse la posición de aquél ante la ley y ante la sociedad, se ponga término, del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción a la libertad personal que constituye el proceso penal (confr. doctrina de Fallos: 306:1688 ; 310:57 y 2246; 311:80 ; 312:2434 ; 316:1328 y 2063).
5) Que, por lo tanto, a pesar que, en principio, el pronunciamiento que convalida resoluciones por las que se mantiene la obligación de continuar sometido a proceso no habilitaría la apelación federal, corresponde apartarse de este criterio en el caso sub examine, pues aquella convalidación es dogmática; debido a que la sujeción a proceso que se impone está sustentada en fundamentos que -de modo manifiesto— son sólo aparentes y que, por las circunstancias particulares del asunto y por el gravamen que se ocasiona, de hecho revisten carácter definitivo; y porque se observan —ostensiblemente— exigencias ineludibles de justicia cuya preservación, urgente e inmediata, incumbe a todo tribunal sin distinción de grado (doctrina de Fallos: 257:227 ; 317:167 ).
6) Que, en segundo lugar, al confirmar aquel auto, la cámara de apelaciones cuestionó, de modo censurable, la validez del mandato otorgado al apelante para representar a la Provincia de Catamarca, expresando que aquella representación no resultaría "...de disposiciones legales en vigencia...", pues el art. 162 (equivocadamente se transcribió 62) de la Constitución provincial, de sanción posterior, primaría sobre el art. 8 de la ley local 1553, orgánica de la fiscalía de estado y anterior a aquélla.
Compartir
86Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1509
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1509¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 2 en el número: 407 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
