79) Que, al resolverse así, en la segunda instancia provincial se desconoció arbitrariamente que el apelante había sido designado mandatario judicial por el gobernador el 24 de febrero de 1988, sobre la base del ordenamiento constitucional y legal vigente en aquella fecha.
Con arreglo a esta normativa, la representación de la provincia, fuera de su jurisdicción (como debió desarrollarse, en forma ineludible, en el asunto en el que el recurrente brindó asistencia profesional a Catamarca), podía ser ejercida, no sólo por el fiscal de estado, sino también por quien designara el Poder Ejecutivo local, en forma directa —como se hizo con el apelante; confr. el art. 162 de la Constitución catamarqueña en su anterior redacción, y el art. 8° de la citada ley local 1553-.
8) Que, asimismo, la cámara tampoco consideró que el recurrente habría cumplido con las obligaciones que se le imponían por aquella ley provincial con relación al fiscal de estado, al informar a éste sobre el curso de la tramitación (confr. el citado art. 8° de la ley catamarqueña 1553, y las constancias concordantes de la causa).
Por lo demás, no se advierte que haya existido algún impedimento ni atribuible al apelante, ni por alguna otra razón) para que el fiscal de estado tomara intervención en el tema que se había encomendado directamente al interesado por el Poder Ejecutivo provincial, si aquel funcionario lo hubiera considerado necesario o conveniente.
9?) Que, de este modo, al desconocerse palmariamente que, tanto la designación del apelante, como el proceder de éste mencionado por el considerando anterior, encontrarían sustento en la normativa constitucional y legal vigente al momento en que aquel mandato se otorgó y en constancias concordantes de la causa), la cámara incurrió en una arbitraria prescindencia de la ley obviamente aplicable al caso.
10) Que, en la segunda instancia provincial tampoco se tuvo debidamente en cuenta que, al celebrarse el convenio entre Catamarca y su contraparte, el ministro de Hacienda y Finanzas local ejerció la representación de la provincia. .
11) Que, asimismo, la cámara tampoco otorgó la relevancia debida ala aprobación del convenio citado que, en forma expresa y específica, tuvo lugar por medio del decreto del Poder Ejecutivo local N° 2082/90.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1510
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