impide al Poder Ejecutivo proponer y al Legislativo sancionar, para un determinado año o para tiempo indefinido, la desafectación..." op. cit. p. 87).
Esto es cuanto ocurre en nuestro derecho positivo. Efectivamente, el artículo 12 de la ley 23.410 preceptuaba: "aféctanse los recursos de los servicios de cuentas especiales y organismos descentralizados que se detallan en la planilla 24 anexa al presente artículo, y por los impor tes que en cada caso se indican, los que deberán ser ingresados como central..." (el subrayado me pertenece). Preceptos similares contenía el artículo 12 de la ley 23.526 y el de igual número de la ley 23.659 v. sus decretos reglamentarios y art. 42, último párrafo, D.L. 23.354/56).
Hay que añadir que la planilla 24 anexa, a la que se refieren los artículos transcriptos, incluye a la Superintendencia de Seguros como organismo alcanzado por esas normas.
Si bien he tomado las leyes presupuestarias correspondientes al período reclamado en juicio, el propio actor reconoce, con la documental que acompañó con su demanda y se glosa a fs. 35/36, que la desafectación del recurso se viene practicando, por un procedimiento u otro, al menos desde 1971; no obstante lo cual no impugnó las leyes presupuestarias de los ejercicios desde 1986 a 1988 inclusive. Otro tanto sucede con los recursos de la Dirección Nacional de Vialidad que se afectan, por el artículo 35 de la ley 23.659, a financiar el déficit de d) A su turno, los denominados "fondos" (fondo nacional de autopistas, de las artes, de la vivienda, de integración territorial, etc.) no son sino el resultado de la recaudación de los recursos que se destinan para su formación. Se constituyen con su producido, tal y como sucede con el denominado "fondo de estímulo", aunque, resaltémoslo, este último no va destinado a la satisfacción de una necesidad pública o inteTés público primario, como aquellos otros. Por lo tanto, débese distinguir entre el "recurso" que lo genera y el "fondo" generado por aquél.
O sea, el recurso que genera el fondo cuestionado proviene de la percepción del precio (prima) de cada contrato de seguro, que es totalmente ajeno a la actividad laboral del personal de la Superintendencia. No existe, entonces, relación causal alguna en que pueda reposar .
la distribución de un fondo de estímulo entre el aludido personal, como '
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1441
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