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Fallos: 320:1440 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Al respecto enseña Jarach que: "consideramos innecesaria por su controvertibilidad una tabla clasificatoria de los diferentes recursos y sumamente engorrosa una clasificación que pretenda reunir a todos los aspectos posibles de cada especie de recursos... el laudable propósito de establecer aspectos comunes y aspectos diferenciales entre los distintos fenómenos, puede crear complicaciones y afirmaciones que, más que de un análisis objetivo, derivan de doctrinas a priori..." op. cit., págs. 221/222 y 255).

Consecuentemente, clasifíqueselos en las especies o sub-especies que se quiera, los enumerados en el art. 81 de la llamada ley 20.091, no por ello dejan de ser lo que son: recursos del Estado y, por ende, públicos.

€) El carácter "propio" o "genuino" de un recurso no incide en su naturaleza pública, toda vez que no es otra cosa que un recurso público con afectación específica. La afectación específica de un recurso a la atención de un gasto determinado del Estado, no modifica ni suprime su naturaleza pública. .

Por lo tanto, pretender negarlo sobre esa base es un intento carente de todo efecto tuitivo; con mayor razón lo es encuadrarlo en un híbrido tercer género "no público" distinto de lo "privado". No puede inferirse esa naturaleza "no pública" del hecho de provenir de aportes de particulares, según parece afirmarlo el actor, porque es bien sabido que los particulares contribuyen a la formación del Tesoro pagando los tributos, tasas y tarifas. Son los denominados por la doctrina "recursos derivados del Estado". Los recursos son públicos cuando nacen de la ley y no del acuerdo entre particulares.

Ahora bien, como los recursos con afectación específica resienten los principios básicos de la unidad y la universalidad del presupuesto del Estado, no son bien mirados por la doctrina: "...La afectación de ciertos recursos para gastos determinados, si fuera adoptada en mayor escala, destruiría por completo las bases de racionalidad de la actividad financiera, que exige el cotejo entre fines alternativos de los recursos existentes o el empleo alternativo de uno u otro recurso para un fin determinado. Aún como régimen excepcional, la afectación de un recurso para un determinado gasto crea una financiación rígida y conspira contra la economía de la producción del servicio en cuestión..." (Jarach: op. cit. p. 87).

Y enrazón de que estas afectaciones específicas carecen de jerarquía constitucional, el autor que vengo glosando enseña que: "...nada

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1440 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1440

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