3°) Que la cámara de apelaciones local, al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda intentada por los actores contrael letrado que los había representado en un proceso tramitado con anterioridad, en el que habían obtenido la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la muerte del padre delos menores, con quien convivía la señora Castro.
Contra ese pronunciamiento, dedujeron los actores los recursos locales de inconstitucionalidad y casación que, al haber sido desestimados por la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, dieron lugar al recurso extraordinario sub examine. Según alegan los recurrentes, la Corte local incurrió en excesoritual al ponderar la falta de cumplimiento de recaudos de admisibilidad formal, referentes a la acreditación de que había sido concedido el beneficio de litigar sin gastos y al mantenimiento de la cuestión constitucional en la instancia anterior.
4) Que si bien los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales que son llevados a su conocimiento, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, tal principio reconoce excepción cuando lo resuelto implica un exceso de rigor formal que lesiona las garantías constitucionales invocadas por el recurrente (Fallos: 311:509 ), y lo resuelto conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada, sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación a la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 dela Constitución Nacional (Fallos: 312:426 ; 315:761 , 2364, entre otros).
5°) Que tal es lo que acontece en el sub lite, pues la Corte de Justicia de San Juan incurrió en exceso de rigor formal en la exigencia relativa a la concesión del beneficio de litigar sin gastos, ya que en la sentencia de primera instancia se efectuó concreta mención acer ca de lo resuelto por el juzgado en esa materia. En esas condiciones, y si hubiese subsistido alguna duda en el tribunal, ésta podría haber sido disipada rápidamente, empleando los diversos medios aptos para ese propósito, lo que torna carente de sustento su decisión de desestimar liminarmente el recurso local.
6°) Que, del mismo modo, el a quo ponderó con exceso de rigor formal la conducta de la recurrente en lo referente al mantenimiento de la cuestión constitucional. Ello, por cuanto el planteo relativo a la
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1219
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