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Fallos: 320:1214 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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16) Que, también, per sigue análoga finalidad la Convención Americana sobre Derechos Humanos —que, según dispone el art. 75, inc.

22, de la Constitución Nacional, debe entenderse complementaria de los derechos y garantías consagrados por ésta en su primera parte, entreotros, claroestá, la libertad de prensa— que en su art. 13, inc. 3°, al establecer que "no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de contrdes oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación deideas y opiniones".

17) Que lo expuesto coloca al descubierto la relevancia que cabe asignar ala publicidad oficial en lavida dela prensa, las condicionesa las que debe sujetarse su difusión entrelos distintos medios y los usos desviados a que puede dar lugar su distribución. En rigor, no son sino aspectos de un problema más amplio y que históricamente ha sido considerado uno de los peligros más amenazantes de la libertad de prensa: su estrangulación financiera (Jean Morange, Les libertés publiques, Paris, P.U.F., 1979, cap. 11, 2,4).

18) Que esun hecho notorio que los diarios, para poder hacer frentealos gastos que demanda su edición, acuden ala publicidad. Parala mayoría, ésta representa una parte importante de sus recursos pero, habiéndose convertido en su fuente de subsistencia, ha generado una situación poco favorable a la independencia de los redactores (Jean Rivero, L'Opinion publique, Paris, P.U.F., 1957, pág. 116). Si esto es así con relación a la publicidad proveniente del sector privado, sujeta alas reglas del libre mercado, la cuestión no es menos crítica cuando aquélla procede del ámbito estatal y está ligada a la discreción de un solo órgano.

19) Que, aunque aplicadas a otras circunstancias, interesa destacar —por lo que se dirá— que este Tribunal (véase causa M.442.XXXI.

"Morales Solá, Joaquín Miguel s/ injurias", fallada el 12 de noviembre de 1996) ha seguidolas pautas sentadas por su par norteamericano en el caso "New York Times vs. Sullivan" (373 U.S. 254). Las afirmaciones erróneas -dijo- son inevitables en un debate libre, y éste debe ser protegido si la libertad de expresión ha de tener el espacio que ella necesita para sobrevivir. La importancia de esta doctrina sefunda en la necesidad deevitar la autocensura y, de este modo, no desalentar el vigor de la crítica olimitar la variedad del debate público.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1214 
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