mos burocráticos no podía conducir "a la vdlatilización del Estado en la actividad económica". Lasreferidas deficiencias que presenta el escrito de fs. 566/583 determinan la improcedencia del recurso extraordinario deducido por la actora.
6°) Que, por su parte, la demandada se agravia en cuanto el a quo declaróla inconstitucionalidad delos arts. 49, 5° y 6° del decreto 193/95.
El recurso deducido por la mencionada parte -adecuadamente fundado- resulta procedente toda vez que se encuentra en tela de juicio la inteligencia y validez de normas de carácter federal y la decisión del superior tribunal dela causa ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en ellas. Por lo demás, aunque la decisión apelada ha sido dictada en un proceso de amparo, ocasiona a la recurrente un gravamen deimposible oinsuficientereparación ulterior, por loque, a los efectos examinados, reviste el carácter de sentencia definitiva.
7°) Queel art. 4° del citado decreto establece que "a los efectos dela aplicación del art. 28 de la ley 21.740 se presume que la falta de pago de los impuestos, aportes y contribuciones cuya recaudación está a cargo de la Dirección General Impositiva, o el incumplimiento de las condiciones generales que estableciere, induce a engaño en el comercio de carnes o subproductos, altera injustificadamente los precios del ganado en pie o productos de la ganadería, excluye o condiciona la libre competencia, oculta o altera los verdaderos beneficios del comer ciooindustria de los productos de la ganadería, a la par que constituye una conducta desleal, maliciosa o negligente que afecta el prestigio dela industria y el comercio de carnes de nuestro país".
8") Que el art. 5° de dicho decreto dispuso que en los casos previstos en la norma transcripta el SENASA sustanciaría un sumario, respecto del cual fijó reglas de procedimiento; y el art. 6° estableció que las resoluciones de dicho organismo que aplicasen sanciones serían susceptibles de ser recurridas por cualquiera de las vías previstas en los arts. 30 6 31 dela ley 21.740.
9") Que la cuestión por resolver en rigor selimita ala inteligencia y validez dela primera de las normas antes citadas —el art. 4°- nosólo porque las restantes se circunscriben al campo procesal, establecen el modo de aplicación de aquélla y de por sí no presentan problema constitucional alguno, sino porque con posterioridad fueron dictadas nue
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1224
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