cion, sin tener en cuenta cuál fuéla intencion del que contravino, y la segunda no tiene lugar, aunque esté conocido el delito y su autor, si tambien no está probada su voluntad criminosa. En los casos, por ejemplo, de trasbordo simulado, de falsa manifestacion de mercaderías, por menor cantidad, calidad ó valor en fin, diferentes de los verdaderos, las Aduanas (salvo cuando se conceptúa error evidente é imposible de pasar desapercibido), responsabilizan la mercadería objeto de la operacion sin atender á la inocencia que puede existir del comerciante, capitan, lanchero ó dependiente ; y esto es porque no pena la falsedad de la manifestacion, sinó la defraudacion de la renta, 2 A estos principios es que obedece tambien el artículo 1045 citado en la exposicion de los señores Sanguinetti y Giavi, que se toma aquí en consideracion. Por eso es que cuando prescribe que las aduanas retengan los buques, lanchas, carros, mércaderías ó cualquier otro objeto sin consideracion al dueño, ó á que dichos instrumentos hayan sido alquilados, el alcance y único objeto de esa prescripcion, es para garantir la percepcion de la renta defraudada con los objetos que declara más directamente obligados al pago, dejando perfectamente á salvo los derechos del cargador, dueño ó consignatario inocente para que pueda repetir su accion contra el capitan del buque ó cualquier persona en cuya buena fé se tió. Que no hay ta! « mercaderías culpables ni personas inocentes » ante la Aduana que trata de garantir la renta, es una prueba tambien la circunstancia de que en todos los casos de infraccion se permite como se habría permitido en este, á haberlo solicitado los señores Sanguinetti y Giavi, y D. Juan B. Tealdo, que sustituyeron la responsabilidad de las mercaderías embargadas por una fianza ú satisfaccion del administrador. :
3" Además el caso presente no es el del artículo 1045, que invocan los señores Sanguinetti y Giavi, para pedir el despacho de las mercaderías que no sc habían descargado cuando la Zavayna
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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:41
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