5 Que esto no obsta á que el homicidio practicado no revista el carácter de alevoso, pues de las mismas declaraciones invocadas, resulta que hubo riña ó lucha, que principió á mano limpia y que solo en el curso de esa lucha ocurrió Almeida á buscar y hacer uso de su cuchillo ordinario de á bordo; ni puede tampoco presumirse esa alevosía del lugar en que fué inferida la herida, que no es ni está estimada vulgarmente como suceptible de producir una muerte inmediata, presuncion que ro» bustece el informe médico, cuando dice que solo por coincidir la profundidad de la herida, que alcanzó hasta la arteria crural, se produjo la hemorragia que causó la muerte; y finalmente porque no se ha establecido que hubiese interés, animosidad ni motivo alguno razonable para presumir propúsito 6 proyecto alguno de parte del encausado para producir ese atentado.
6" Que á pesar de esto, no puede desconocerse, que, aunque la embriaguez ny esté probada, la declaracion del testigo Carballo es un indicio que debe ser tomado en consideracion, como lo es igualmente la declaracion del testigo Varela que asevera que el occiso despues de concluida la primera lucha agre= dió á Almeida, y muy particularmente lo es el hecho de que no se baya denunciado ni probado por la acusacion que hubiese motivos justificados ó injustificados para que Almeida tuviese interés en la muerte de Silva, Por estas consideraciones, y de conformidad á los artículos 81, 83 inciso 1°, 84 y 95 inciso 4" del Código Penal, fallo con= denando como condeno al procesado Feliciano Almeida á la pena de cuatro años de penitenciaria y á más á las indemnizaciones y costas consiguientes.
Isidoro Albarracin.
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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:395
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