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Fallos: 32:368 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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de espropiacion, y lo que es aún más, despues de haberse introducido esta demanda, no debiéndose por tanto tomar en consideracion esta parte de su dictúmen.

6' Queen este caso, túcale al Juzgado, apartándose de los dictámenes periciales, resolver respecto al valor de las indemuizaciones por perjuicio y designar esa indemnizacion, ajustándosepara ello á los principios generales de equidad y justicia, teniendo para ello en vista los elementos que de autos resulten.

7" Que en este sentido, debe tenerse presente que la parte de los señores Pinasco y Castagnino, se ha conformado con la tasacion de foja 58, no pudiendo, en consecuencia, mandarse abonar una suma mayor que la en él fijada, como así lo tiene resuelto la Suprema Corte de Justicia Nacional en su causa LXXI, tomo 19 pág. 282 , séric 2.

8" Que en cuanto á la parte del espropiante, este ofrece hasta la suma de ¿res mil (3000) pesos nacionales curso legal, como indemnizacion general, suma tambien que no debe ni puede ser reducida, resultando asi un escedente de mil doscientos treinta y siete pesos (1237,40) con cuarenta centavos nacionales de curs0 legal, aplicable ú los perjuicios, por voluntad del espropiante.

9° Que esta indemnizacion acordada por el actor, emana de la creencia equivocada que este tiene, al suponer no se producen perjuicios, sinó insignificantes, en el suelo bajo del cual se ha construido el túnel, materia de este litigio.

10" Que ú este respecto, es indudable que los perjuicios que se irrogan al espropiante, son de una consideracion mucha mayor de aquella que se les quiere dar, pues, como con exactitud lo indica el perito tercero á foja 82 de su informe, el dueño de la propiedad no puede con seguridad construir en su terreno y adonde más lo creyere conveniente, edificios de alguna importancia, sin esponerse ú un peligro seguro de derrumbe.

411° Que como, asímismo, con verdad lo manifiesta el mismo perito en el informe referido, en la hipótesis de poderse edificar

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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:368 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-368

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