zoso concluir, dado el hecho no desconocido de la posesion de los demandantes y los títulos que ellos tienen presentados en apoyo de sus derechos, que tal litigio no puede trabarse sinó en la forma én que lo ha sido, 6 sea por una demanda de jactancia, so pena de alterar el rol que el estado de los hechos crea temporalmente para cada una de las partes, Quinto: Que no es admisible, finalmente, la escepcion de proscripcion alegada por el demandado, no teniendo, como no tiene, por base sinó una prescripcion puramente local, que ninguna ley declara de aplicacion al caso, Por estos fundamentos, definitivamente juzgando, se declara procedente y bien deducida la demanda interpuesta y en obligacion, en consecuencia, al Gobierno de la Provincia de Santiago de deducir en juicio los derechos que crea tener ú los terrenos enunciados en la demanda, en el término de treinta dias, bajo pena de que se le tendrá por decaido de ellas, si así no lo verificase. Notífiquese con el original y repónganse los sellos.
ULADISLAO FIMAS. — FEDERICO
IBARGÚNEN. — €. $. DE LA
TORRE.
 
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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:365 
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