da por el artículo 6° de la ley de Octubre 6 de 4874, los jueces de paz ejercían jurisdiccion plena en lo civil, mercantil y criminal, con apelacion al Juez de Seccion de la provincia más inmediatu ; y ese órden de jurisdiccion ha subsistido para esteterritorio hasta el 30 de Junio próximo pasado, en que por la instalacion de este juzgado, ha sido reemplazado recien por el que establece la ley del 16 de Octubre de 1884, de suerte que, fuera el caso de la competencia del Juez de Paz, como lo sostiene el defensor, ó que estando ú los términos de la ley de estradicion, correspondiese al Juez de Seccion su conocimiento y decision, lo cierto es que había un juez á cuya disposicion debió ser puesto el preso, dentro del término que dicha ley señala como fatal.
8° Que aunque fuera permitido al juez apartarse de los términos esplícitos de la ley y hubiera de resolver la duda que surgiría del derecho que ella acuerda al preso para su libertad, y del que por el tratado corresponde á la potencia reclamante, por no ser á esta imputable la demora en el procedimiento; deber suyo sería siempre decidirla en favor del preso, ya porque su derecho es de úmplia y favorable interpretacion, no asf el de estradicion que, como escepcional de las garantías que la Constitucion y las leyes acuerdan á todo habitante de la República, es de estricta interpretacion; ya tambien porque, en la duda, es mejor en derecho la condicion del reo que la del actor.
9" Que, por fin, lo espuesto en los precedentes consideran'os hace que sea innecesario preocuparse de tratar y resolver lo concerniente ála forma estrínseca de los documentos presentados por la potencia reclamante, y ú la conexion del hecho que motiva el pedido de estradicion con asuntos de carácter político, Por estos fundamentos, declaro que debo fallar y fallo definitivamente en la presente causa mandando que se ponga en libertad al preso Alberto Vera y exonerando ú este de toda responsabilidad por los gastos del proceso,
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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:335
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