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Fallos: 32:337 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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allá de cierto límite la prision preventiva, no son, por consiguiente, los que rigen el presente caso. Si un individuo ha sido reducido á prision, sin prueba alguna, en virtud de una simple requisicion, justo es sea puesto en libertad, toda vez que la parte interesada no presente dentro de cierto tiempo, documentos bastantes á justificar su demanda, Cuando la requisicion se dirige empero, á la entrega en virtud de documentos que la potencia requirente reputa bastantes, ninguna ley, tratado alguno, fija un término preciso y perentorio dentro del cual la requerida deba, á su vez, decidir si lo son 6 no. La prision en este caso está suficientemente justificada y queda, en consecuencia, sujeta á los términos y dilaciones inherentes á los procedimientos de los Tribunales de Justicia. Ha habido omision, no puede desconocerse, en las oficinas nacionales en no haber puesto el detenido 4 disposicion de la justicia. Pero, si esto solo hubiera de bastar para dar por concluido el pedido de estradicion, nada sería más fácil que burlar las estipulaciones con que los pueblos modernos procuran garantirse contra la impunidad de los criminales.

Pasando ahora al punto principal, diré 4 V. E. que los documentos de fojas 1 y 2, reproducidos recientemente de fojas 33 á Al, son 4 mi entender, bastantes á autorizar la entrega. No dicen ellos, es cierto, que el Juez á cuya requisicion se solicita, sea el del Crimen, es decir, el competente. Así debe suponerse, empero, cuando las autoridades del Paraguay lo reputan tal, y no se aduce, por otra parte, que no lo sea, En cuanto ú que el he= cho sea un delito político, las afinidades 6 conexiones con cuestiones electorales, á que el Defensor hace referencia, son tan vagas y remotas que no pueden tomarse en consideracion.

Pido, por todo esto, que al revocar la sentencia apelada, declare V. E. haber lugar á la estradicion.

Eduardo Costa.

T. u "

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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:337 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-337

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