toá disposicion del Juez de Seccion en que se hubiera realizado la aprehension, con los antecedentes relativos, dentro del término de treinta dias, mandando que transcurridos estos, sin que así so haya hecho, el arrestado sea puesto en libertad por el mismo Juez, 3° Que el tratado de estradicion entre la República del Pareguay y la Argentina, de fecha 17 de Febrero de 1878, no contiene disposicion alguna que esté en contradiccion con lo que queda espresado en el considerando anterior, pues ni está previsto en el casode la ley; y debe, en consecuencia, ser esta aplicada por el juez á la causa de que se trata.
4" Que segun lo espuesto, y habiéndose efectuado la prision de Vera el 17 de Enero del corriente año, el 47 de Febrero del mismo, había conquistado el preso, ante la ley y la justicia, por solo el hecho de su prision y de la omision de parte de la autoridad ejecutiva, el derecho de ser puesto en libertad por el juez de la causa. .
5° Que aunque por argumento de analogía tomado de las disposiciones combinadas de los artículos 16 y 26 de la ley, hubiera de aplicarse á este caso el término de noventa dias, que en su último inciso fija el artículo 7° del tratado, como mávmimum para la detencion provisoria, daría siempre el mismo resultado, pues que hasta el 6de Mayo, fecha en que aparece dirijiéndose recien el señor Ministro 4 un Juez no recibido aún, habían pasado cuatro meses menos once dias, y hasta el 30 de Junio, fecha en que pudo recien el juez tomar conocimiento de la causa, cinco meses y trece dias.
6° Que, además, tratándose ¿o procedimieutos, es de Derecho Internacional la observancia de las leyes del país en que se ejecutan.
7" Que no puede objetarse acefalía en la administracion de justicia del territorio, porque por disposicion espresa del artículo 6° de la ley de Octubre 18 de 1872, reiterada y confirma
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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:334
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