Falle de la Suprema Corte Buenos Aires, Noviembre 22 de 1687.
Vistos y considerando: Primero: Que la ley especial que rige al caso, es el tratado de estradicion con el Paraguay, que no ha sido ni podido ser modificado por la ley general de estradicion, de Agosto de mil ochocientos ochenta y cinco, que solo es aplicable ú las estradiciones regidas por tratados en cuanto al procedimiento y en cuanto este no se oponga á sus estipulaciones, segun lo dispone el artículo treinta y tres de la misma.
Segundo: Que la estipulacion del tratado aplicable al caso es la del artículo sétimo, que prescribe que la detencion pro- , visoria no podrá esceder del plazo de noventa dias, contados desde la fecha de la requisicion, debiendo ser puesto en libertad el detenido si transcurrido este plazo no se hubieran llenado las formalidades exigidas por el artículo quinto, y esas formalidades han sido cumplidas juntamente con la requisicion.
Tercero : Que el hecho que ha motivado la requisicion se halla comprendido entre los enumerados en el artículo cuarto del tratado, y no se ha demostrado que tenga conexion con delitos políticos, para hallarse comprendido en la escepcion del artículo octavo, Por estos fundamentos y los de la precedente vista del Procurador General, se revoca la sentencia apelada de foja veinte y cuatro se declara procedente la estradicion ú que ella se refiere y en su consecuencia, póngase al detenido á disposicion del Ministro del Paraguay; y de conformidad al artículo veintitres de la ley de veinticinco de Agosto de mil ochocientos ochenta y cinco, remitanse originales estos autos al señor Ministro de
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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:338
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