Resulta: 1° Que la sucesion demandante funda su derecho al campo mencionado, en una disposicion testamentaria que en forma de Codicilo, por acto público, otorgó en esta ciudad de Buenos Aires, con fecha 8 de Junio de 1812, el Dr. D. Francisco Antonio de Vera Mujica, su primitivo dueño, cuyo testimonio se acompaña ú foja 4, separándolo del comun de sus bienes para donarlo á su sobrino D. Mariano de Vera, con la condicion de pasar á su hermana D° Estefania, una pension de 100 pesos durante sus dias, habiendo los herederos de aquel vendido sus derechos en Agosto de 1867 al Dr. D. Marcelino Freire, quien á su vez los trasmitió al causante de ls sucesion demandante, segun consta de la escritura de fojas 1 y 2.
2 Que el demandado, por su parte, se encuentra en posesion de la cosa demandada y en ejercicio de todos los derechos inherentes al dominio por adquisiciones sucesivas de sus respectivos derechos hechas de los sucesores de D° Magdalena y D' Estefania Vera, instituidas únicas y universales herederas en el testamento otorgado en la ciudad de Santa Fé, con fecha 24 de Julio de 1811, por el mismo D. Francisco Antoni de Vera Mujica, de cuyos bienes formaba parte, segun lo reconocen ambos litigantes, el campo sobre el cual pretende hoy tener mejor derecho la sucesion de Iturraspe.
3" Que no se ha alegado en la demanda y contestacion, hecho alguno pertinente úla cuestion sub judice, fuera del contenido en el documento de foja 4, que haga necesario el trámite de la prueba, estando por consiguiente el Juzgado habilitado para pronunciarse en definitiva, con sujeción á lo que prescribe el artículo 178 de la ley nacional de enjuiciamiento.
Y considerando: 4° Que segun el tenor del documento que sirve de fundamento á la acción instaurada por la sucesion de Iturraspe, el acto en virtud del cual los descendientes y sucesores de D. Mariano Vera, se creen con derecho de dominio al campo cuestionado, puede ser indistintamente juzgado como una
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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:270
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