tulo en sf mismo en que apoya su accion la sucesion de Iturraspe, tratándose de un legado con cargo, segun se ha demostrado en el primer considerando, el dominio de la coso legada no ha podido ser adquirido por el legatario, al menos definitivamente, sinó despues de cumplido aquel, conforme ú lo dispuesto en la ley 21, título 41, partida 3", donde dice: el gunn el señorío de la cosa quel es asi mandada luego que cumpliesse lo que el testador le mando facer, lo que la parte demandante no ha insinuado si= quiera, no obstante ser un hecho capital para fundar su acción, circunstancia que autoriza ú establecer acertivamente la falta de cumplimiento del cargo ú que nada se hizo para cumplirlo durante los muchos años que sobrevivió la persona ú cuyo favor fué constituido, de donde resulta que el supuesto legatario vendría pretendiendo hoy un dominio gratuito, que enda mente del testador fué constituirlo oneroso.
7 Que la sucesion demandante no ha pretendido que su cau= sante hubiese tenido jamás la posesion de la cosa donada, habiendo, por el contrario, reconocido que la han tenido siempre los herederos instituidos del testador y sus sucesores, circunstancia que además de constituir una vehemente presunción de que aquel no aceptó el legado, que es un requisito esencial para la perfeccion del acto por huber sido constituido sul-moro, por= que, como lo dice muy bien el demandado, los cargos del legado, pueden llegar á igualar ú esceder el valor de este y hacerlo inútil y aún perjudicial para el legatario, es por sí sola bastante para demostrar que nunca adquirió ni tuvo el dominio indispen= sable para fundar la accion de reivindicacion deducida bajo el nombre de devolucion del campo «Ta Pelada», contra los terceros á quienes ha pasado despues de trasmisiones sucesivas (artículo 2788 del Código Civil) no siendo del caso ocuparse de la accion personal que pudiera competir al legatario contra los herederos del testador ni de las defensas que en tal caso podrían estos oponerle.
T. IL 18
Compartir
54Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1887, CSJN Fallos: 32:273
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-273
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 32 en el número: 273 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos