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Fallos: 32:274 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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8° Que aún admitiendo la validez del título y la prucedencia de la accion reivindicatoria contra el tercero actual poseedor del campo reclamado, es fuera de duda que dicha accion está prescripta por el lapso de más de sesenta años desde la fecha en que legalmente pudo adquirir el legatario la propiedad del legado, que deben suponerse corridos sin interrupcion alguna, puesto quede ellono se ha hecho mérito en la demanda alegando hechos concretos para ser materia de contestacion y prueba, sin que le sea lícito observar á este respecto el no haber sido oido sobre la prescripcion, puessiendo esta una defensa de creacion dela ley, ha podido y debido preveerla; y recíprocamente, se ha consolidado por usucapion el dominio del demandado y sus antecesores, por la posesion pacífica, de buena fé, y con justo título como era á su respecto el testamento de D. Francisco Antonio de Vera Mujica, durante más de treinta años, que, segun la ley 21, título 29, página 3, basta para que el que tuviere alguna cosa en cualquier modo que la hubiere sin moversele pleito, la prescriba y haga suya, aunque sea hurtada, forzada ó robada.

9 Que aparte de la circunstancia mencionada, no es del caso resolver sobre los vicios que puedan tener las diferentes adquisiciones hechas por Perez, pues habiéndose demostrado la falta de título y accion de parte del demandante y estando reconocida y comprobada la posesion del demandado por más del tiempo que la ley exige para su amparo, es indiferente para el rechazo de la accion deducida por la sucesion de Iturraspe, que el demandado tenga 6 no títulos perfectos.

Por estos fundamentos, fallo absolviendo 4D. Remigio Perez de lademanda interpuesta á foja 10, imponiendo á la parte actora perpétuo silencio, con costas. Notifíquese original y repónganse las fojas, Virgilio M. Tedin.

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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:274 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-274

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