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Fallos: 32:272 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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tode lo dispuesto en la ley 4", título 2", partida 6; que si bien se contracal testamento escrito, segun sus glosadores, es aplicable tambien al testamento nuncupativo ó codicilo redactado por notario (Véase Escriche, t. 4", página 1099; Gutierrez, t. 3, pág. 179), esto es, su presentacion al Juez para que practicando el exámen de los testigos presenciales con todas las solemnidades de ley, declare tal testamento nunc.pativo y de última voluntad del difunto, la que contiene la cédula, lo que no aparece haberse cumplido en dicho codicilo, nilo ha insinuado siquiera la parto demandante, porque de lo contrario, la existencia de una disposicion tan solemne y de consiguiente la estabilidad de la fortuna privada dependería de la sola afirmacion del que se dice escribano autorizante y de una persona que firma á ruego del otorgante, como en el enso sub judice.

5" Que admitida por vía de hipótesis la innecesidad del requisito exigido por la recordada ley del título", Partida 6, por tratarse de un codicilo autorizado por notario é insertado en su protocolo de escrituras públicas, siempre sería nulo y de ningun valor, pues entre las solemnidades exigidas para esta clase de actos destinados como dice la ley de partida (4°, título 12, partida 6) á aumentar ó disminuir los legados hechos en el testamento, está, desde los romanos, la de que sea firmado el escrito por los testigos... lestibus videlicet quando in seriptas voluntas componitur sub motatione suam uccomodantitas, y tal es la opinion de los glosadores Lopez y Gomez, en su comentario á la ley 3" de Toro, no habiendo disposicion alguna que autorice á prescindir de tan esencial circunstancia, cuando en vez de cinco testigos solo han intervenido tres y un escribano, conforme á lo establecido en las leyes 1" y 2", título 18, libro 10, Nov. Rec.

vénse artículo 2058 del Código Civil, leyes 54 y 411, título 18, partida 3").

6" Que prescindiendo de las consideraciones espuestas, las cuales bastan para demostrar la inhabilidad é ineficacia del tí

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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:272 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-272

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