Sesto : Que todo lo espuesto demuestra que no hay en el ca80 hecho alguno generador de obligaciones 6 relaciones directas dederecho entre el demandante y los demandados, y que sí algunas responsabilidades tiene aquel que hacer valer por razon de mora ó defectos en la ejecucion del contrato de lanchaje á que se refiere en su demanda, no es contra los demandados directamente que aquellas pueden hacerse efectivas. .
Por estos fundamentos, se confirma con costas la sentencia apelada de foja ciento treinta; y repuestos los sellos, devuélvanse, BENJAMIN VICTORICA (en disidencia). — ULADISLAO FRIAS, —
FEDERICO IDARGÚREN, —C. S.
DE LA TOREE. — SALUSTIANO J,
ZAVALIA (en disidencia).
DISIDENCIA
Buenos Aires, Octubre 18 de 187 Vistos y considerando: 1° Que á la demanda del actor los demandados han opuesto, como razon principal de oposicion, que ellos no han contratado ni se han entendido para nada con aquel sobre la conduccion del cargamento de cueros hasta el buque de ultramar, siendo de cuenta del vendedor Legarreta todos los gastos de flete y trasbordo ; y subsidiariamente, que la demora en el recibo de esa carga ha sido causada por un hecho imputable solo al actor, quien la llevó en el último momento cuando ya el buque que debía recibirla iba á partir.
2 Que respecto á lo primero, es concluyente la observacion
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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:233
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