próximo pasado, provino de que dicho buque estaba con toda su carga, 6 por inconvenientes de la lancha.
Que por parte del demandante se han presentado las posiciones de foja 24, el informe de fojas 2? y 32, y los interrogatorios de fojas 49 y 55; y por el demandado, el conocimiento de foja 35, el interrogatorio de foja 39, las posiciones de foja 43, interrogatorio de foja 66, € informe de foja 69 y compulsa de foja 73 vuelta.
Que con lo alegado por las partes, se pidieron autos para sentencia.
Y considerando : 4" Que ú virtud de ser estraño al pleito el contrato con Legarreta, no queda á resolver otro punto que cuánto sea el precio que los demandados deben abonar por la conduccion de la sal y por las estadías que se reclaman, 2" Que para que los demandados sean responsables por estadías, es indispensable acreditar la culpa de los demandados, que no se ha conseguido probar.
3" Que el argumento de que por culpa de Moller y C° no llegó la lancha «Corredor» en oportunidad al buque «Hamburgo», noc es un hecho imputable á negligencia ó imprudencia de los demandados, sinó que proviene de un hecho propio del mismo lanchero haber ajustado un contrato en que le era difícil su cumplimiento en los angustiudos momentos de la salida del vapor, pues la espresada lancha solo atracó el 17 de Marzo, como lo declaran los dos testigos que deponen al tenor dela tercera pregunta del interrogatorio de foja 39.
Por estas consideraciones, fallo que los señores Moller y C°, paguen el precio del flete de la sal por convenio de las partes, ó en caso de desacuerdo, por lo que se determine por peritos, absolviéndoseles del cobro de las estadías que tambien se demandan. Notifíquese original y repónganse los sellos.
Isidoro Albarracin.
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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:231
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