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Fallos: 32:224 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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pecto, y de consiguiente, una servidumbre que autorice el ejercicio de la accion negatoria.

4 Que de no ser esta la inteligencia precisa y clara de la citada disposicion, el legislador habría establecido terminantemente que toda azotea debe estar rodeada de un muro de circunvalacion de suficiente altura para que en ningun caso pueda tenerse vistas desde ellas sobre los prédios vecinos, lo que no sucedo, habiendo podido por consiguiente el demandado construir su azotea sin parapeto alguno, circunstancia que no disminuirá la dominacion sobre su interior, de que se queja el actor.

5" Que es fuera de toda discusion que la construccion de azoteas, con parapeto ó sin úl, dentro del propio terreno, es un derecho inherente al dominio de la cosa, el cual no puede ser restringido aunque tenga por resultado privar á un tercero de alguna ventaja, 6 traerle algunos inconvenientes, con tal que no ataque su derecho de propiedad, conforme á lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil.

6" Que para convencerse de la improcedencia de la accion deducida, basta observar que el mismo actor puede hacer cesar los inconvenientes de una vecindad indiscreta dentro de su propio derecho de dominio, levantando por su cuenta el muro divisorio en la medida que lo exige á la contraparte, sin que á esta le sea lícito oponerse, con arreglo álo que prescribe el artículo 2732 del Código Civil, con lo que desaparece toda cuestion.

Por estos fondamentos y demás concordantes del escrito de foja 49, fallo absolviendo á D. Remigio Perez de la demanda interpuesta á foja 16 por el doctor D. Narciso del Valle, debiendo pagarse las costas en el órden causado. Notifíquese original.

Virgilio M. Tedin.

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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-224

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