Y considerando : 4" Que de las esplicaciones dadas por el demandante, no controvertidas por el demandado, en cuanto á los hechos, se desprende que este ha construido una casa con frente 4 la calle Alberti, cuyo fondo linda con parte de la que es propiedad del actor, habiendo construido en esta parte una azoten con parapeto de un metro poco más ó menos de altura, desde cuya azotea se domina con la vista, no solo toda la superficie de les dos últimos patios, sinó la mayor parte de las habitaciones.
2° Que segun los términos en que ha sido planteada la cuestion en derecho por el mismo demandante, la accion que ejercita es la que acuerda el artículo 2800 del Código Civil, con el nombre de accion negatoria, al poseedor de un inmueble contra los que le impidiesen la libertad del ejercicio de los derechos reales, á fin de que esa libertad sea restablecida, de modo que es necesario establecer que el hecho de que se queja contiene una lesion parcial á su derecho, cualquiera que sea su importancia ; sin constituir al mismo tiempo el ejercicio de un derecho perfecto por parte del demandado, pues en este caso, aunque hubiera lesion, sería improcedente tal accion, en virtud del principio de la ley romana nullus videtur dolo facere qui jure suo utitur, 3" Que el artículo 2658 del Código Civil, en que se funda el actor para pedir se obligue al demandado á levantar un parapeto de dos metros de altura, que prohibe tener vistas sobre el prédio vecino, determinando la distancia á que deben estar de la línea divisoria, evidentemente se refiere á las vistas de las habitaciones, porque, como dice muy bien el demandado, son las vistas normales, constantes y habitunles, por el uso ordinario á que aquellas están destinadas, y no ú las azoteas, que solo sirven para techo, aunque accidentalmente puedan ocuparse para vistas sobre los prédios vecinos; lo que sin embargo no constituye una restriccion á la libertad del duwinio 4 su res
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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:223
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